CONDENAN AL IOSCOR A DAR COBERTURA PSICOLÓGICA, FONOAUDIOLÓGICA Y MAESTRA INTEGRADORA PARA DOS NIÑOS

El Superior Tribunal de Justicia dictó la sentencia N°85/22, en la que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la Obra Social de la provincia y confirmó parcialmente la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá.

En la causa, una madre de Paso de los Libres solicitó la cobertura de asistencia psicológica, fonoaudióloga, psicopedagógica y una maestra integradora para sus dos hijos menores de edad con discapacidad. También solicitaba cobertura de transporte escolar, pero eso no fue autorizado.

Esa presentación fue realizada en el marco de una medida auto-satisfactiva, es decir, una acción de carácter urgente con un objeto concreto, que se agota en si misma con prescindencia de otro proceso principal. Las personas pueden utilizar esta acción en situaciones en las que cuestionan actos u omisiones de la Administración Pública en los que observan derechos en riesgo, y además ese riesgo presenta una alta dosis de certeza o probabilidad. Incluso los magistrados pueden resolver en situaciones como éstas sin la previa audiencia de la parte a quien afectan –en este caso el IOSCor- o mediante una audiencia restringida. Eso queda librado a la prudencia del juez que interviene.

Accionar injustificado y arbitrario

El doctor Guillermo Horacio Semhan, autor del primer voto, reiteró que el proceso auto-satisfactivo “impone la necesidad de que las resoluciones judiciales que en ellos se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan o mediante una audiencia restringida, quedando librado al prudente arbitrio judicial”.

Los cuestionamientos del IOSCor, indicó, quedaban reducidos a meras apreciaciones subjetivas porque “los jueces están legalmente autorizados para despachar directamente la tutela auto-satisfactiva, cuando, como en el caso, existen elementos corroborantes de una fuerte probabilidad, rayana a la certeza, de que el derecho de los niños resulte atendible”.

“(…) no puedo más que coincidir con los jueces de las instancias anteriores, pues los argumentos desarrollados por la obra social lucen injustificados y arbitrarios, ya que comprobada la discapacidad que presentan y las prestaciones de salud requeridas por el médico pediatra XXX acerca de la necesidad de que los niños concurran a sesiones de psicología; psicopedagogía; fonoaudióloga; con el acompañamiento de una “maestra integradora”, urge su cobertura a cargo de la obra social”.

De hecho, los menores de edad –con trastorno generalizado de desarrollo- contaban con un certificado de discapacidad- otorgado por la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud de la provincia y el Consejo Provincial del Discapacitado. El doctor Semhan consideró que la documentación cumplía de modo acabado con los preceptos legales vigentes y desnudaba el obrar manifiestamente arbitrario de la obra social “de no resolver con la urgencia el pedido de la madre”.

Coincidió además con el rechazo de la cobertura de transporte escolar porque no estaba acreditada la discapacidad motora.

El voto del doctor Semhan fue compartido por los Ministros Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez y Alejandro Alberto Chain, quien añadió que el STJ resolvió en planteos similares haciendo lugar a las medidas auto-satisfactivas y citó los casos.

Procedimiento administrativo correcto

El Ministro doctor Eduardo Panseri expresó su disidencia con el voto mayoritario. Por un lado, evaluó que no hubo negativa de la obra social a cubrir las necesidades de los niños sino una justificada remisión al procedimiento administrativo previsto para aquellos casos en los que no cuenta con prestadores o centros especializados con convenio en el lugar de residencia. Por otro, sostuvo que no se podían eludir los principios de solidaridad que todos los afiliados debían cumplir y mantener, y ello implicaba cuidar los gastos.

Finalmente, reiteró su postura en relación a las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas: “(…) entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos”.

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